El diccionario de la Real Academia Española define al pirata como “La persona que, junto con otras de igual condición, se dedica al abordaje de barcos en el mar para robar”, y la piratería como el “robo o presa que hace el pirata”.
Esta definición se amplía y matiza en el marco legal internacional, en los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, uno de los tratados multilaterales más importantes de la historia:
ARTICULO 101
Definición de la piratería
Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
- a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
- i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;
- ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
- b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
- c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
ARTICULO 103
Definición de buque o aeronave pirata:
- Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.
Este tratado establece también, en su artículo 102, que la “piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado” se considerará incluida en los casos estipulados en el artículo 101.